• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 271/2024
  • Fecha: 03/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 23-9-2022 la trabajadora estaba prestando servicios en un bar de una urbanización de la localidad de Orihuela, cuando al ir a coger un barril de cerveza sufrió un tirón en la espalda, emitiendo el facultativo del servicio de urgencias de Santa Pola un justificante de asistencia en consulta con las observaciones: "Lumbalgia tras esfuerzo en el trabajo".Y en el hecho probado tercero la juzgadora nos da noticia de los pantallazos de conversación de la trabajadora vía WhatsApp con " B. jefe" ese mismo día 23 de septiembre de 2022 en la que le dice que le ha dado una lumbalgia, interesándose por la Mutua y en la que éste le dice que vaya a su médico de cabecera y el lunes llame a Recursos Humanos. Del conjunto de estos hechos probados se deduce que la trabajadora recurrida sufrió el tirón en el tiempo y en el lugar de trabajo, con lo que entra en juego la presunción del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción no ha sido destruida por la recurrente, puesto que la lumbalgia es susceptible de debutar como consecuencia de un accidente de trabajo; y, por otro lado, en los hechos probados no consta ningún dato que excluya fehacientemente la relación de causalidad entre el tirón sufrido por la trabajadora en su puesto de trabajo y la ciática.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 377/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y apreciar la existencia de un conflicto de intereses respecto de parte de las pretensiones contenidas en el Suplico del escrito inicial, desestima la demanda interpuesta por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (C.S.P.A) frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE. Se afirma la validez de la convocatoria publicada el 8 de octubre de 2024 para la cobertura de 5 nuevas plazas y para la constitución de bolsas de candidatos en reserva para cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en las Áreas de Mantenimiento de Sistemas NA e Informática. Y ello al no apreciar vulneración de los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y no discriminación ni de los principios básicos de acceso a empleo público de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y publicidad a la vista de la normativa aplicable para los procesos selectivos de nueva contratación para el acceso a Enaire. Conforme a anterior pronunciamiento de la Sala se concluye que la exigencia de un reconocimiento médico para acreditar, conforme a las bases y al Convenio de aplicación, que el candidato de nuevo acceso no padece enfermedad ni limitaciones físicas o psíquicas incompatibles con el normal desempeño de las tareas o funciones correspondientes de la ocupación a cubrir no es discriminatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 1058/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido formulada por el trabajador demandante declarándolo improcedente. El actor, fijo discontinuo, accionó frente a la decisión del Ayuntamiento en el que prestaba sus servicios de extinguirle la relación laboral al haber ocupado el puesto de trabajo en el que venía prestando sus servicios el trabajador como consecuencia de un proceso selectivo en el que estaba incluido la referida plaza. Frente a la sentencia se interponer recurso de suplicación tanto por el trabajador como por el Ayuntamiento. El trabajador solicita la nulidad del despido pues entiende que se debería haber tramitado un despido colectivo, se desestima el motivo del recurso , puesto que de los hechos declarados probados no se desprende que se hubieran alcanzado los umbrales propios del despido colectivo . Se solicita en segundo lugar que se le abone la indemnización por falta de preaviso, que también se desestima pues no se está ante un despido colectivo. Interpone también recurso el Ayuntamiento al considerar que el cese del trabajador es ajustado a derecho , se desestima el motivo porque si existe una conversión de la plaza laboral en estatutaria, esa primera plaza se amortizó y para ello debieron seguirse los cauces del del despido objetivo en su caso colectivo de superar los umbrales numérico de este, el no haber actuado así el cese debe ser calificado como despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
  • Nº Recurso: 666/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la trabajadora, declara su cese despido improcedente condenando al Ayuntamiento codemandado y absolviendo al resto de empresas. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento que se estima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, que se estima , se argumenta por la recurrente que no puede hablarse de rescate del servicio, sino que lo ocurrido es la extinción del servicio en la parte adjudicada a la empresa codemandada continuando el Ayuntamiento sólo con la prestación de los servicios que ya realizaba con su personal. Por la Sala se hace una amplia referencia a la jurisprudencia en los supuestos de reversión de actividad por parte de la Administración. Llegando a la conclusión resulta evidente que el Ayuntamiento no continúa prestando el objeto específico del contrato que en su día tenía externalizado. No consta que se haya producido transmisión de elementos materiales o inmateriales, ni consta probado que se haya contratado por el Ayuntamiento persona alguna para la realización de ese específico objeto. Y que no estamos por tanto ante la reversión de un servicio público que pasa a prestarse por la Administración Pública, la sala revoca la sentencia absuelve al Ayuntamiento demandado y condena de las consecuencias legales del despido improcedente a la empresa que la había contratado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 1029/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: la sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara el despido objetivo por causas organizativas improcedente al no haber puesto a disposición de la trabajadora la indemnización que le correspondería percibir. Frente a al sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se estima. La sentencia de instancia estima los motivos sobre revisión de hechos probados tendentes fundamentalmente a fijar la antigüedad en la empresa y el salario que son estimados partiendo para ello de la prueba documental aportada. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la sala desestima el motivo de nulidad por insuficiencia de hechos que la sala que la sala desestima al considerar que los mismos pueden ser integrados teniendo en cuenta la revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica se estima por la sala que partiendo de la revisión de hecho se concreta la antigüedad desde el ultimo de los contratos suscrito por la trabajadora con la empresa demandad y ello no solo porque el anterior contrato suscrito con otra empresa no ha quedado acreditado que exista grupo de empresas a efectos laborales y porque además no habría una unidad esencial del vinculo puesto que habría transcurrido más de un año desde que finalizó del contrato con la otra empresa codemandada y cuando formalizó el nuevo contrato con su actual empresa. Por lo que respecta a la concurrencia de la causa alegada estaría justificada por la falta de actividad y liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
  • Nº Recurso: 687/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y económicas, declarando el despido procedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por los trabajadores que se estima alegando en esencia que la empresa ha incumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización pues distinto es la deficiente situación económica con la falta de liquidez y esta no ha sido probado. La sala, que hace una amplia referencia a la jurisprudencia, viene a señalar que no es posible entender que la empresa carece de liquidez por encontrarse en concurso pues la mera admisión del concurso no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez. Cuando además en la carta de despido no se señalan elementos facticos sobre la falta de liquidez o tesorería. En consecuencia la sala estima el recurso y declara los despidos improcedentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 478/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que la aplicación de un convenio colectivo se determina conforme a su ámbito funcional, que debe fijarse según la actividad principal y real desarrollada por la empresa, -artículo 85.3.b) ET y doctrina del TS-, no atendiéndose al objeto social inscrito, sino a la actividad productiva y en este caso se acredita que la actividad principal es la fabricación de cacao, chocolate y derivados, y no actividades propias de pastelería, bollería o confitería y así lo avala: el alta en el epígrafe CNAE 1082: “Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería”; la inscripción en registros sanitarios y agrarios exclusivamente como industria chocolatera; la licencia fiscal y autorización administrativa para "fábrica de chocolate"; las fotografías que muestran productos exclusivamente derivados del cacao; la ausencia de maquinaria propia de confitería o pastelería; la diferente regulación técnica y sanitaria (RD 822/1990 vs. RD 496/2010); la Asociación Navarra de Pastelería y Repostería no representa al sector chocolatero ni a la empresa demandada y; la existencia de convenios diferenciados en otras provincias como Barcelona y concluye que no concurren elementos objetivos que permitan subsumir la actividad de la empresa en el ámbito del convenio invocado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 29/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión presentada por el solicitante de una pensión de IPT que le fue denegada y reconocida una IPP. Alega dos motivos: obtención de documentos decisivos y existencia de maquinación para cambiar su categoría profesional. Por la Sala se desestima al apreciar: 1) Extemporaneidad de la demanda, al no indicar fecha en la que se descubrieron los documentos o se conoció la maquinación fraudulenta. 2) Deficiente técnica procesal, al no concretar la causa de revisión y efectuar una referencia genérica. 3) No cumplir los documentos aportados las exigencias del art. 510 1.1º de la LEC y 4) No existencia de maquinación fraudulenta en el cambio de categoría profesional de peón a operario. Se desestima el recurso de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 2358/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o improcedencia de su despido, asociando la vulneración que denuncia de su derecho a la no discriminación a la advertida circunstancia de que la empresa suspendió la actividad del demandante (como fijo-discontinuo) justo antes del nacimiento de su hijo. Tras a ludir a los principios informadores de este Derecho Fundamental (y su diferencia con el Derecho a la Igualdad) se advierte por la Sala que es inherente a esta clase de contratos que haya cierta discontinuidad en el trabajo (que, en el caso de litis, se vincula a la campaña de fruta que suele durar un año; manteniéndose aquél dos meses más al negociar con la empresa que se alargara su periodo de actividad). Partiendo de la regularidad del contrato suscrito, se rechaza que se hubiera producido la extinción tácita del mismo (que la parte fundamenta en el hecho de no haberse efectuado el llamamiento en el tiempo correspondiente). Según resulta del irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que su baja inicial (por 15 dias) lo fue por interrupción de la actividad; procediendo la empresa a comunicarle el nuevo llamamiento, y no fue sino el trabajador quien voluntariamente asume la decisión de no incorporarse; por lo que no concurre una inobservada voluntad de extinguir la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 14/2025
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, en el conflicto colectivo planteado por un sindicato, declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) colectiva acordada. La Sala de lo Social estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones hasta el momento de convocatoria de las partes procesales para celebración del juicio oral, por cuanto no consta que la demandada fuese notificada de la fecha para la que se había fijado la suspensión del pleito previsto inicialmente celebrar, con lo que no acudió a juicio y no pudo ejercitar el derecho de defensa por causa que no le es imputable.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.